TEMA 16
El personal funcionario al servicio de las Administraciones públicas. Selección. Provisión de puestos de trabajo. Promoción profesional. Adquisición y pérdida de la condición de funcionario. Situaciones de los funcionarios.
1. EL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
1.1.REGULACIÓN
JURÍDICA
La normativa
reguladora de la función pública se encuentra recogida principalmente en las
siguientes normas:
-
Ley 30/
1984, de 2 de agosto, de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública
-
Ley de
Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964
-
Ley de
Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de
26 de diciembre de 1984
-
Reglamento
del régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración Civil del
Estado de 10 de enero de 1986
-
Real
Decreto 365/ 1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de
situaciones administrativas de los funcionarios civiles de la Administración del Estado
-
Real
Decreto 364/ 1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el reglamento general
de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y
de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios
Civiles de la Administración General del Estado
1.2. CLASES DE
PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES LOCALES
El personal al servicio de las Administraciones Públicas está integrado por:
- Funcionarios de carrera
- Funcionarios interinos
- Contratados en régimen de derecho laboral
- Personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial.
1.2.1. Personal funcionario
Son funcionarios las personas vinculadas a ella por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho Administrativo.
Son funcionarios de carrera los que, en virtud de nombramiento legal, desempeñen servicios de carácter permanente en una Entidad local, figuren en las correspondientes plantillas y perciban sueldos o asignaciones fijas con cargo a las consignaciones de personal del Presupuesto General del Estado.
Son funcionarios interinos aquellos que ocupan puestos por situaciones de urgencia y necesidad y que cesan en el momento en que la plaza es cubierta por personal fijo o en el momento en que desaparece esa situación de necesidad o urgencia.
1.2.2. Personal laboral
La selección del personal laboral se rige
por la normativa laboral.
La contratación laboral puede ser por
tiempo indefinido, de duración determinada, a tiempo parcial, y demás
modalidades previstas en la legislación laboral.
El régimen de tales relaciones será, en su
integridad, el establecido en las normas de Derecho Laboral.
1.2.3. Personal eventual
El personal eventual sólo ejercerá
funciones expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial y su
nombramiento y cese, que serán libres, corresponden exclusivamente a los
Ministros y a los Secretarios de Estado, y, en su caso, a los Consejeros de
Gobierno de las Comunidades Autónomas y a los Presidentes de las Corporaciones
Locales. El personal eventual cesará automáticamente cuando cese la autoridad a
la que preste su función de confianza o asesoramiento.
En ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a la función pública o la promoción interna
2.
SELECCIÓN
2.1. NORMAS GENERALES
2.1.1. Régimen aplicable
El ingreso en los Cuerpos y Escalas de
funcionarios se realizará mediante convocatoria pública y se regirá por las
bases de la convocatoria respectiva.
2.1.2.
Sistemas selectivos
El ingreso del personal funcionario se
llevará a cabo a través de los sistemas de oposición, concurso-oposición o
concurso libres, en los que se garanticen, en todo caso, los principios de
igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. La oposición será el
sistema ordinario de ingreso, salvo cuando, por la naturaleza de las funciones
a desempeñar, sea más adecuada la utilización del concurso-oposición y,
excepcionalmente, del concurso.
La oposición consiste en la celebración de
una o más pruebas para determinar la capacidad y la aptitud de los aspirantes y
fijar su orden de prelación; el concurso, en la comprobación y calificación de
los méritos de los aspirantes y en el establecimiento del orden de prelación de
los mismos, y el concurso-oposición, en la sucesiva celebración de los dos
sistemas anteriores.
2.1.3. Características de las pruebas
selectivas
Los procedimientos de selección serán
adecuados al conjunto de puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por los
funcionarios de carrera de los Cuerpos o Escalas correspondientes.
A tal efecto, los procedimientos de selección deberán consistir en pruebas de
conocimientos generales o específicos. Pueden incluir la realización de «test»
psicotécnicos, entrevistas y cualesquiera otros sistemas que aseguren la
objetividad y racionalidad del proceso selectivo. Salvo excepciones debidamente
justificadas, en los procedimientos de selección que consten de varios
ejercicios, al menos uno deberá tener carácter práctico.
2.1.4. Descentralización de las pruebas
Las convocatorias podrán determinar que en
aquellos procesos selectivos en que concurran circunstancias especiales, la
totalidad o parte de las pruebas se celebren de forma descentralizada.
2.2. ÓRGANOS DE SELECCIÓN
2.2.1. Clases
Son órganos de
selección los Tribunales y las Comisiones Permanentes de Selección.
A) Tribunales
Los Tribunales serán
nombrados, salvo excepción justificada, en cada orden de convocatoria y con
arreglo a la misma les corresponderá el desarrollo y la calificación de las
pruebas selectivas. Estarán constituidos por un número impar de miembros,
funcionarios de carrera, no inferior a cinco, debiendo designarse el mismo
número de miembros suplentes y en su composición se velará por el cumplimiento
del principio de especialidad.
La totalidad de los
miembros deberá poseer un nivel de titulación igual o superior al exigido para
el ingreso en el Cuerpo o Escala de que se trate.
B) Comisiones
Permanentes de Selección
A las Comisiones
Permanentes de Selección se encomienda el desarrollo y la calificación de las
pruebas selectivas para el acceso a aquellos Cuerpos y Escalas en los que el
elevado número de aspirantes y el nivel de titulación o especialización
exigidos así lo aconseje.
Las Comisiones
Permanentes de Selección se establecerán por Orden del Ministerio para las
Administraciones Públicas, previo acuerdo, en su caso, con el Departamento a
que estén adscritos los Cuerpos o Escalas objeto de selección.
Las Comisiones
Permanentes de Selección estarán constituidas por un número impar de miembros,
funcionarios de carrera, con nivel de titulación igual o superior al del Cuerpo
o Escala en cuya selección vayan a intervenir, que serán designados libremente
de acuerdo con lo previsto en la Orden ministerial por la que se creen tales
comisiones y en su composición se velará por el cumplimiento del principio de
especialidad.
Cuando los procesos
selectivos se realicen de forma descentralizada, en las convocatorias
respectivas se podrá disponer la incorporación con carácter temporal a las
Comisiones Permanentes de Selección de funcionarios que colaboren en el
desarrollo de los procesos de selección, bajo la dirección de la
correspondiente comisión.
C) Reglas
adicionales sobre su composición y funcionamiento
Los órganos de
selección no podrán estar formados mayoritariamente por funcionarios
pertenecientes al mismo Cuerpo o Escala objeto de la selección.
No podrán formar parte
de los órganos de selección aquellos funcionarios que hubiesen realizado tareas
de preparación de aspirantes a pruebas selectivas en los cinco años anteriores
a la publicación de la correspondiente convocatoria.
Los Tribunales y las
Comisiones Permanentes de Selección podrán disponer la incorporación a sus
trabajos de asesores especialistas, para todas o algunas de las pruebas, de
acuerdo con lo previsto en las correspondientes convocatorias. Dichos asesores
colaborarán con el órgano de selección exclusivamente en el ejercicio de sus
especialidades técnicas.
Los miembros de los
órganos de selección deberán abstenerse cuando concurran las circunstancias
previstas en el artículo 28 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Los
aspirantes podrán recusarlos cuando concurra alguna de dichas circunstancias.
D) Revisión e
impugnación
Las resoluciones de los
Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección vinculan a la Administración,
sin perjuicio de que ésta, en su caso, pueda proceder a su revisión, conforme a
lo previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Contra las resoluciones
y actos de los órganos de selección y sus actos de trámite que impidan
continuar el procedimiento o produzcan indefensión podrá interponerse recurso
ordinario ante la autoridad que haya nombrado a su presidente.
2.3. CONVOCATORIAS Y PROCEDIMIENTO
SELECTIVO
2.3.1. Convocatorias
Las convocatorias, juntamente con sus
bases, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
Las convocatorias podrán ser de carácter unitario, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 27 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o para ingreso en Cuerpos
o Escalas determinados.
El Departamento convocante podrá aprobar, con el informe favorable de la
Dirección General de la Función Pública, bases generales en las que se
determine el sistema selectivo, pruebas a superar, programas y formas de
calificación aplicables a sucesivas convocatorias.
Las bases de las convocatorias vinculan a
la Administración y a los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección que
han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas.
Las convocatorias o sus bases, una vez
publicadas, solamente podrán ser modificadas con sujeción estricta a las normas
de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
2.3.2. Contenido de las convocatorias
Las convocatorias deberán contener, al
menos, las siguientes circunstancias:
a)
Número y características de las plazas
convocadas.
b)
Declaración expresa de que no se podrá
declarar superado el proceso selectivo a un número de aspirantes superior al de
plazas convocadas.
c)
Órgano, centro o unidad administrativa a
que deben dirigirse las solicitudes de participación.
d)
d) Condiciones o requisitos que deben
reunir o cumplir los aspirantes.
e)
Sistema selectivo.
f)
Pruebas selectivas que hayan de celebrarse
y, en su caso, relación de méritos que han de ser tenidos en cuenta en la
selección.
g)
Designación del Tribunal calificador o
indicación de la Comisión Permanente de Selección que haya de actuar.
h)
Sistema de calificación.
i)
Programa que ha de regir las pruebas o
indicación del «Boletín Oficial del Estado» en que se haya publicado con
anterioridad.
j)
Duración máxima del proceso de celebración
de los ejercicios. Desde la total conclusión de un ejercicio o prueba hasta el
comienzo del siguiente deberá transcurrir un plazo mínimo de setenta y dos
horas y máximo de cuarenta y cinco días naturales.
k)
Orden de actuación de los aspirantes.
l)
Determinación, en su caso, de las
características, duración, plazo máximo para el comienzo y centro u órgano
responsable de la evaluación del período de prácticas o curso selectivo.
2.3.3. Orden de
actuación de los aspirantes
Con anterioridad al
inicio de los ejercicios o pruebas de los procesos de selección, la Secretaría
de Estado para la Administración Pública determinará, mediante un único sorteo
público celebrado previo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado», el orden
de actuación de los aspirantes en todas las pruebas selectivas de ingreso que
se celebren durante el año.
El resultado del sorteo
se publicará en dicho periódico oficial.
2.3.4.
Solicitudes
La solicitud para
participar en los procedimientos de ingreso, ajustada al modelo oficial
aprobado por la Secretaría de Estado para la Administración Pública, deberá
presentarse en el plazo de veinte días naturales a partir del siguiente al de
publicación de la convocatoria respectiva en el «Boletín Oficial del Estado».
Para ser admitido y, en
su caso, tomar parte en las pruebas selectivas correspondientes, bastará con
que los aspirantes manifiesten en sus solicitudes de participación que reúnen
todas y cada una de las condiciones exigidas, referidas siempre a la fecha de
expiración del plazo de presentación.
La autoridad
convocante, por sí o a propuesta del Presidente del Tribunal o de la Comisión
Permanente de Selección, deberá dar cuenta a los órganos competentes de las
inexactitudes o falsedades en que hubieran podido incurrir los aspirantes, a
los efectos procedentes.
2.3.5.
Discapacidades
En los procesos
selectivos para ingreso en Cuerpos y Escalas de funcionarios serán admitidas
las personas con minusvalía en igualdad de condiciones con los demás
aspirantes.
Las convocatorias no establecerán exclusiones por limitaciones psíquicas o
físicas sin perjuicio de las incompatibilidades con el desempeño de las tareas
o funciones correspondientes.
En las pruebas selectivas, incluyendo los cursos de formación o período de
prácticas, se establecerán para las personas con minusvalía que lo soliciten
las adaptaciones posibles de tiempo y medios para su realización. En las
convocatorias se indicará expresamente esta posibilidad, así como que los
interesados deberán formular la correspondiente petición concreta en la
solicitud de participación.
A tal efecto, los
Tribunales o Comisiones de Selección podrán requerir informe y, en su caso,
colaboración de los órganos técnicos de la Administración laboral, sanitaria o
de los órganos competentes del Ministerio de Asuntos Sociales.
La opción a las plazas
reservadas al amparo de la disposición adicional decimonovena de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, para quienes tengan la condición legal de personas con
minusvalía habrá de formularse en la solicitud de participación en las
convocatorias, con declaración expresa de los interesados de reunir la
condición exigida al respecto, que se acreditará, si obtuviesen plaza, mediante
certificación de los órganos competentes del Ministerio competente en asuntos
sociales o, en su caso, de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Las pruebas selectivas
se realizarán en condiciones de igualdad con los aspirantes de acceso libre,
sin perjuicio de las adaptaciones oportunas.
Si en el desarrollo de
los procesos selectivos se suscitaran dudas al Tribunal o a la Comisión
Permanente de Selección respecto de la capacidad del aspirante por el cupo de
plazas reservadas a personas con discapacidad para el desempeño de las
actividades habitualmente desarrolladas por los funcionarios del Cuerpo o
Escala a que se opta, podrá recabar el correspondiente dictamen del órgano
correspondiente del Ministerio competente en asuntos sociales o en su caso de
la Comunidad Autónoma correspondiente.
En este caso, hasta
tanto se emita el dictamen, el aspirante podrá participar condicionalmente en
el proceso selectivo, quedando en suspenso la resolución definitiva sobre la
admisión o exclusión del proceso hasta la recepción del dictamen.
2.3.6. Listas de
admitidos y excluidos
Expirado el plazo de
presentación de solicitudes, la autoridad convocante dictará resolución, en el
plazo máximo de un mes, declarando aprobada la lista de admitidos y excluidos.
En dicha resolución,
que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», se indicarán los
lugares en que se encuentran expuestas al público las listas certificadas
completas de aspirantes admitidos y excluidos, señalándose un plazo de diez
días hábiles para subsanación y determinándose el lugar y fecha de comienzo de
los ejercicios y, en su caso, el orden de actuación de los aspirantes.
Las citadas listas
deberán ponerse de manifiesto, en todo caso, en la Dirección general de la
Función Pública, en el Centro de Información Administrativa del Ministerio para
las Administraciones Públicas y en las Delegaciones y Subdelegaciones del
Gobierno.
Cuando el procedimiento
selectivo lo permita, no será preceptiva la exposición al público de las listas
de aspirantes admitidos, debiendo especificarse así en la correspondiente
convocatoria. En estos casos, la resolución, que debe publicarse en el «Boletín
Oficial del Estado», deberá recoger el lugar y la fecha de comienzo de los
ejercicios, así como la relación de los aspirantes excluidos con indicación de
las causas y del plazo de subsanación de defectos.
La publicación de la
Resolución en el «Boletín Oficial del Estado» será determinante de los plazos a
efectos de posibles impugnaciones o recursos.
2.3.7. Anuncios
de celebración de las pruebas
Una vez comenzados los
procesos selectivos no será obligatoria la publicación de los sucesivos
anuncios de la celebración de las restantes pruebas en el «Boletín Oficial del
Estado». En dicho supuesto estos anuncios deberán hacerse públicos por el
órgano de selección en los locales donde se haya celebrado la prueba anterior,
con doce horas, al menos, de antelación al comienzo de éste, si se trata del
mismo ejercicio, o de veinticuatro horas, si se trata de uno nuevo.
2.3.8. Relación de aprobados
Una vez terminada la calificación de los
aspirantes, los Tribunales o las Comisiones Permanentes de Selección harán
pública la relación de aprobados por orden de puntuación en los locales en
donde se haya celebrado la última prueba.
Dicha relación se elevará a la autoridad
competente, que la publicará en el Boletín Oficial del Estado.
Los actos que pongan fin a los
procedimientos selectivos deberán ser motivados. La motivación de los actos de
los órganos de selección dictados en virtud de discrecionalidad técnica en el
desarrollo de su cometido de valoración estará referida al cumplimiento de las
normas reglamentarias y de las bases de la convocatoria.
El proceso selectivo podrá comprender, además de las pruebas selectivas, un
curso selectivo o un período de prácticas. Sólo en el primer caso el número de
aprobados en las pruebas selectivas podrá ser superior al de plazas convocadas.
2.3.9. Aportación de documentación
Los aspirantes propuestos aportarán ante
la Administración, dentro del plazo de veinte días naturales desde que se
publiquen en el Boletín Oficial del Estado las relaciones definitivas de
aprobados, los documentos acreditativos de las condiciones de capacidad y
requisitos exigidos en la convocatoria.
Quienes dentro del plazo indicado, y salvo
los casos de fuerza mayor, no presentasen la documentación o de la misma se
dedujese que carecen de alguno de los requisitos exigidos, no podrán ser
nombrados, quedando anuladas todas sus actuaciones, sin perjuicio de la
responsabilidad en que pudieran haber incurrido por falsedad en sus solicitudes
de participación.
Los que tuvieran la condición de
funcionarios públicos estarán exentos de justificar las condiciones y requisitos
ya acreditados para obtener su anterior nombramiento, debiendo presentar
únicamente certificación del Ministerio u organismo del que dependan,
acreditando su condición y demás circunstancias que consten en su expediente
personal.
2.3.10. Período de prácticas y curso
selectivo
Cuando la convocatoria hubiese establecido
un período de prácticas o un curso selectivo, la autoridad que la haya
efectuado nombrará funcionarios en prácticas a los aspirantes propuestos.
Los aspirantes que no superen el curso selectivo
de acuerdo con el procedimiento de calificación previsto en la convocatoria
perderán el derecho a su nombramiento como funcionarios de carrera, mediante
resolución motivada de la autoridad que haya efectuado la convocatoria, a
propuesta del órgano responsable de la evaluación del curso selectivo.
Quienes no pudieran realizar el curso
selectivo o el período de prácticas por causa de fuerza mayor debidamente
justificada y apreciada por la Administración, podrán efectuarlo con
posterioridad, intercalándose en el lugar correspondiente a la puntuación
obtenida.
2.3.10. Nombramientos
Concluido el proceso selectivo, los
aspirantes que lo hubieran superado, cuyo número no podrá exceder en ningún
caso al de plazas convocadas, serán nombrados funcionarios de carrera por el
Secretario de Estado para la Administración Pública. Cualquier resolución que
contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.
Los nombramientos deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».
2.3.11. Asignación inicial de puestos de
trabajo
La adjudicación de puestos de trabajo a
los funcionarios de nuevo ingreso se efectuará de acuerdo con las peticiones de
los interesados entre los puestos ofertados a los mismos, según el orden
obtenido en el proceso selectivo, siempre que reúnan los requisitos objetivos
determinados para cada puesto en las relaciones de puestos de trabajo.
Estos destinos tendrán carácter definitivo, equivalente a todos los efectos a
los obtenidos por concurso.
El órgano competente podrá requerir,
respecto de las personas que ingresaron por el cupo de reserva de plazas para
personas con discapacidad, dictamen del órgano competente sobre compatibilidad
del candidato con el puesto de trabajo o sobre las adaptaciones de este último.
2.4. SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE
FUNCIONARIOS INTERINOS
El nombramiento del personal funcionario
interino se efectuará, con
arreglo a los principios de mérito y capacidad, por el Subsecretario del
Departamento al que figuren adscritos los correspondientes Cuerpos y Escalas o
por el Director general de la Función Pública, cuando se trate de Cuerpos y
Escalas dependientes de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.
El procedimiento deberá posibilitar la
máxima agilidad en la selección, en razón a la urgencia requerida para cubrir
transitoriamente los puestos de trabajo en tanto se destina a los mismos a
funcionarios de carrera.
Los funcionarios interinos deberán reunir,
en todo caso, los requisitos generales de titulación y las demás condiciones
exigidas para participar en las pruebas de acceso a los correspondientes
Cuerpos o Escalas como funcionarios de carrera.
Las normas sobre selección de los
funcionarios de carrera serán de aplicación supletoria a la selección de los
funcionarios interinos en cuanto resulte adecuado a la naturaleza de éstos.
2.5. SELECCIÓN DEL
PERSONAL LABORAL
2.5.1. Régimen aplicable
Los Departamentos ministeriales
convocarán, previo informe favorable de la Dirección General de la Función
Pública, los procesos selectivos para el acceso a las plazas vacantes adscritas
a los mismos que deban cubrirse con personal laboral fijo de nuevo ingreso, de
acuerdo con lo previsto en la oferta de empleo público.
La promoción interna o de cobertura de
vacantes del personal laboral que no sea de nuevo ingreso se regirá por sus
convenios colectivos o normativa específica. Las correspondientes convocatorias
precisarán del informe favorable de la Dirección General de la Función Pública.
2.5.2. Convocatorias y sistemas selectivos
Las convocatorias deberán someterse a lo
previsto anteriormente y a los criterios generales de selección que se fijen
por el Ministerio para las Administraciones Públicas.
En el Boletín Oficial del Estado se
anunciarán, al menos, el número de plazas por categorías y el lugar en que figuren
expuestas las bases de las convocatorias.
Los sistemas selectivos serán la
oposición, el concurso-oposición y el concurso.
2.5.3. Órganos de selección
Los órganos de selección se constituirán
en cada convocatoria y deberán estar formados por un número impar de miembros,
uno de los cuales, al menos, será designado a propuesta de la representación de
los trabajadores.
2.5.4. Solicitudes y anuncio de las
pruebas
Los aspirantes deberán presentar su
solicitud en el modelo oficial aprobado por la Secretaría de Estado para la
Administración Pública.
En el plazo máximo de un mes, a partir de
la fecha de terminación del plazo previsto en cada convocatoria para la
presentación de instancias, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» la
fecha, lugar y hora de realización de las pruebas, indicándose en este anuncio
el lugar donde se encuentren expuestas las listas de admitidos.
2.5.5. Propuesta de aprobados
Concluidas las pruebas, se elevará al
órgano competente propuesta de
candidatos para la formalización de los contratos, que en ningún caso podrá
exceder del número de plazas convocadas. Cualquier propuesta de aprobados que
contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.
2.5.6. Adquisición de la condición de
personal laboral fijo
El órgano competente procederá a la
formalización de los contratos previa justificación de las condiciones de
capacidad y requisitos exigidos en la convocatoria. Hasta que se formalicen los
mismos y se incorporen a los puestos de trabajo correspondientes, los aspirantes
no tendrán derecho a percepción económica alguna.
Transcurrido el período de prueba que se
determine en cada convocatoria, el personal que lo supere satisfactoriamente
adquirirá la condición de personal laboral fijo.
2.5.7. Discapacidades
Lo dispuesto en relación con las medidas
relativas al acceso de las personas con discapacidad al empleo público, será
aplicable a la selección del personal laboral.
2.5.8. Contratación de personal laboral no
permanente
Los Departamentos ministeriales podrán
proceder a la contratación de personal laboral no permanente para la
realización de trabajos que no puedan ser atendidos por personal laboral fijo,
previo informe favorable de los Ministerios para las Administraciones Públicas
y de Hacienda.
Dichos contratos se celebrarán conforme a
los principios de mérito y capacidad, y ajustándose a las normas de general
aplicación en la contratación de este tipo de personal laboral y de acuerdo con
los criterios de selección que se determinen por el Ministerio para las Administraciones
Públicas.
En cada Departamento existirá un Registro
de Personal laboral no permanente. Sus inscripciones y anotaciones deberán
comunicarse, en todo caso, al Registro Central de Personal.
3. PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO
3.1. SISTEMAS
Los puestos de trabajo adscritos a
funcionarios se proveerán de acuerdo con los siguientes procedimientos:
a)
Concurso: Constituye el sistema normal de
provisión y en él se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la
correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las
características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un
determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos
de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad.
b)
Libre designación: Podrán cubrirse por
este sistema aquellos puestos que se determinen en las relaciones de puestos de
trabajo, en atención a la naturaleza de sus funciones.
En la Administración del Estado, sus
Organismos Autónomos, así como en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de
la Seguridad Social, solo podrán cubrirse por el sistema de libre designación,
los puestos de Subdirector General, Delegados y Directores Regionales o
Provinciales, Secretarías de Altos Cargos, así como aquellos otros de carácter
directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las
relaciones de puestos de trabajo.
Por tanto, los puestos de trabajo
adscritos a funcionarios se proveerán de acuerdo con los procedimientos de
concurso, que es el sistema normal de provisión, o de libre designación, de
conformidad con lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo en
atención a la naturaleza de sus funciones.
Cuando las necesidades del servicio lo
exijan, los puestos de trabajo podrán cubrirse mediante redistribución de
efectivos o por reasignación de efectivos como consecuencia de un Plan de
Empleo.
Temporalmente podrán ser cubiertos
mediante comisión de servicios y adscripción provisional.
Las diligencias de cese y toma de posesión
de los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo deberán ser comunicadas
al Registro Central de Personal dentro de los tres días hábiles siguientes a su
formalización.
Los procedimientos de concurso y libre
designación para la provisión de
los puestos de trabajo a desempeñar por funcionarios al servicio de la
Administración General del Estado se regirán por la convocatoria respectiva.
Las convocatorias, como veremos en este
tema, para la provisión de puestos de trabajo, tanto por concurso como por
libre designación, así como sus respectivas resoluciones, se publicarán en el
«Boletín Oficial del Estado» y, si se estima necesario para garantizar su
adecuada difusión y conocimiento por los posibles interesados, en otros
Boletines o Diarios Oficiales.
3.1.1. Concursos
A) Convocatorias
La Secretaría de Estado
para la Administración Pública, a iniciativa de los Departamentos
ministeriales, autorizará las convocatorias de los concursos. Dichas
convocatorias deberán contener las bases de las mismas, con la denominación,
nivel, descripción y localización de los puestos de trabajo ofrecidos, los
requisitos indispensables para su desempeño, los méritos a valorar y el baremo
con arreglo al cual se puntuarán los mismos, así como la previsión, en su caso,
de memorias o entrevistas y la composición de las comisiones de valoración.
B) Órganos
competentes
Cada Ministerio
procederá a la convocatoria y a la resolución de los concursos para la
provisión de los puestos adscritos al Departamento, sus Organismos autónomos y,
en su caso, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
El Ministerio para las
Administraciones Públicas coordinará los concursos de provisión de puestos de
trabajo con funciones administrativas y auxiliares adscritos a los Cuerpos y
Escalas de los grupos C y D y podrá convocar concursos unitarios para cubrir
los referidos puestos en los distintos Departamentos ministeriales.
C) Requisitos y
condiciones de participación
Los funcionarios,
cualquiera que sea su situación administrativa, excepto los suspensos en firme
que no podrán participar mientras dure la suspensión, podrán tomar parte en los
concursos, siempre que reúnan las condiciones generales exigidas y los
requisitos determinados en la convocatoria en la fecha que termine el plazo de
presentación de las solicitudes de participación, sin ninguna limitación por
razón del Ministerio en el que prestan servicio o de su municipio de destino,
salvo en los concursos que, en aplicación de lo dispuesto en un Plan de Empleo,
se reserven para los funcionarios destinados en las áreas, sectores o
departamentos que se determinen.
Como norma general, los
funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo de destino definitivo
un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión.
A los funcionarios que
accedan a otro Cuerpo o Escala por promoción interna
o por integración y permanezcan en el puesto de trabajo que desempeñaban se les
computará el tiempo de servicios prestado en dicho puesto en el Cuerpo o Escala
de procedencia.
En el supuesto de estar
interesados en las vacantes que se anuncien en un determinado concurso para un
mismo municipio dos funcionarios que reúnan los requisitos exigidos, podrán
condicionar sus peticiones, por razones de convivencia familiar, al hecho de
que ambos obtengan destino en ese concurso en el mismo municipio,
entendiéndose, en caso contrario, anulada la petición efectuada por ambos. Los
funcionarios que se acojan a esta petición condicional deberán concretarlo en
su instancia y acompañar fotocopia de la petición del otro funcionario.
Los funcionarios de los
Cuerpos o Escalas que tengan reservados puestos en exclusiva no podrán
participar en concursos para cubrir otros puestos de trabajo adscritos con
carácter indistinto, salvo autorización del Ministerio para las Administraciones
Públicas de conformidad con el Departamento al que se hallen adscritos los
indicados Cuerpos o Escalas.
Cuando los puestos
convocados dependan del propio Departamento al que estén adscritos los Cuerpos
o Escalas con puestos en exclusiva, corresponderá al mismo conceder la referida
autorización.
Las condiciones de
movilidad de los funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas adscritos a
áreas funcionales o sectores de actividad se establecerán conjuntamente por los
Ministerios para las Administraciones Públicas y de Hacienda, a fin de asegurar
una adecuada planificación de personal y racionalizar el desarrollo
profesional, y tendrán reflejo en las relaciones de puestos de trabajo.
D) Presentación
de solicitudes de participación
Las solicitudes se
dirigirán al órgano convocante y contendrán, caso de ser varios los puestos
solicitados, el orden de preferencia de éstos.
El plazo de
presentación de instancias será de quince días hábiles, contados a partir del
siguiente al de la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del
Estado».
E) Discapacidades
Los funcionarios con
alguna discapacidad podrán instar en la propia solicitud de vacantes la
adaptación del puesto o puestos de trabajo solicitados que no supongan una
modificación exorbitante en el contexto de la organización.
La Comisión de
Valoración podrá recabar del interesado, en entrevista personal, la información
que estime necesaria en orden a la adaptación deducida, así como el dictamen de
los órganos técnicos de la Administración laboral, sanitaria o de los
competentes del Ministerio correspondiente
o, en su caso, de la Comunidad Autónoma correspondiente respecto de la
procedencia de la adaptación y de la compatibilidad con el desempeño de las
tareas y funciones del puesto en concreto. En las convocatorias se hará
indicación expresa de dichos extremos.
F) Méritos
En los concursos deberán valorarse los
méritos adecuados a las características de los puestos ofrecidos, así como la
posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo
desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la
antigüedad, de acuerdo con los siguientes criterios:
a)
Sólo podrán valorarse los méritos
específicos adecuados a las características de cada puesto que se determinen en
las respectivas convocatorias.
b)
El grado personal consolidado se valorará,
en todo caso, en sentido positivo en función de su posición en el intervalo del
Cuerpo o Escala correspondiente y, cuando así se determine en la convocatoria,
en relación con el nivel de los puestos de trabajo ofrecidos.
c)
La valoración del trabajo desarrollado
deberá cuantificarse según la naturaleza de los puestos convocados conforme se
determine en la convocatoria, bien teniendo en cuenta el tiempo de permanencia
en puestos de trabajo de cada nivel, o bien en atención a la experiencia en el
desempeño de puestos pertenecientes al área funcional o sectorial a que
corresponde el convocado y la similitud entre el contenido técnico y
especialización de los puestos ocupados por los candidatos con los ofrecidos,
pudiendo valorarse también las aptitudes y rendimientos apreciados a los
candidatos en los puestos anteriormente desempeñados.
d)
Únicamente se valorarán los cursos de
formación y perfeccionamiento expresamente incluidos en las convocatorias, que
deberán versar sobre materias directamente relacionadas con las funciones
propias de los puestos de trabajo.
e)
La antigüedad se valorará por años de
servicios, computándose a estos efectos los reconocidos que se hubieren
prestado con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario de
carrera. No se computarán los servicios prestados simultáneamente con otros
igualmente alegados. El correspondiente baremo podrá diferenciar la puntuación
en atención a los Cuerpos o Escalas en que se hayan desempeñado los servicios.
El destino previo del
cónyuge funcionario, obtenido mediante convocatoria pública en el municipio
donde radique el puesto o puestos de trabajo solicitados, se podrá valorar como
máximo con la puntuación que resulte de la antigüedad, siempre que se acceda
desde municipio distinto.
La puntuación de cada
uno de los conceptos enunciados en los apartados anteriores no podrá exceder en
ningún caso del 40 por 100 de la puntuación máxima total ni ser inferior al 10
por 100 de la misma.
En caso de empate en la
puntuación se acudirá para dirimirlo a la otorgada a los méritos enunciados
anteriormente, por el orden expresado. De persistir el empate se acudirá a la
fecha de ingreso como funcionario de carrera en el Cuerpo o Escala desde el que
se concursa y, en su defecto, al número obtenido en el proceso selectivo.
Los méritos se
valorarán con referencia a la fecha del cierre del plazo de presentación de
instancias y se acreditarán documentalmente con la solicitud de participación.
En los procesos de valoración podrán recabarse de los interesados las
aclaraciones o, en su caso, la documentación adicional que se estimen
necesarias para la comprobación de los méritos alegados.
En las convocatorias
deberá fijarse una puntuación mínima para la adjudicación de destino.
G) Concursos
específicos
Cuando, en atención a
la naturaleza de los puestos a cubrir, así se determine en las convocatorias,
los concursos podrán constar de dos fases.
En la primera se
valorarán los méritos enunciados en los párrafos b), c), d) y e) anteriormente citados conforme a los
criterios establecidos en el mismo. La segunda fase consistirá en la
comprobación y valoración de los méritos específicos adecuados a las
características de cada puesto. A tal fin podrá establecerse la elaboración de
memorias o la celebración de entrevistas, que deberán especificarse
necesariamente en la convocatoria.
En estos supuestos, en
la convocatoria figurará la descripción del puesto de trabajo, que deberá
incluir las especificaciones derivadas de la naturaleza de la función
encomendada al mismo y la relación de las principales tareas y
responsabilidades que lo caracterizan. Asimismo, deberá fijar los méritos
específicos adecuados a las características de los puestos mediante la
delimitación de los conocimientos profesionales, estudios, experiencia
necesaria, titulación, en su caso, y demás condiciones que garanticen la
adecuación para el desempeño del puesto.
Las convocatorias
fijarán las puntuaciones máximas y mínimas de las dos fases.
En su caso, la memoria
consistirá en un análisis de las tareas del puesto y de los requisitos,
condiciones y medios necesarios para su desempeño, a juicio del candidato, con
base en la descripción contenida en la convocatoria.
Las entrevistas
versarán sobre los méritos específicos adecuados a las características del
puesto de acuerdo con lo previsto en la convocatoria y, en su caso, sobre la
memoria, pudiendo extenderse a la comprobación de los méritos alegados.
Los aspirantes con
alguna discapacidad podrán pedir en la solicitud de participación las posibles
adaptaciones de tiempo y medios para la realización de las entrevistas.
La valoración de los
méritos deberá efectuarse mediante puntuación obtenida con la media aritmética
de las otorgadas por cada uno de los miembros de la Comisión de Valoración,
debiendo desecharse a estos efectos la máxima y la mínima concedidas o, en su
caso, una de las que aparezcan repetidas como tales. Las puntuaciones
otorgadas, así como la valoración final, deberán reflejarse en el acta que se
levantará al efecto.
La propuesta de resolución deberá recaer sobre el candidato que haya obtenido
mayor puntuación, sumados los resultados finales de las dos fases.
H) Comisiones de
Valoración
Las Comisiones de
Valoración estarán constituidas como mínimo por cuatro miembros designados por
la autoridad convocante, de los que uno, al menos, será designado a propuesta
del centro directivo al que corresponda la administración de personal. En otro
caso, uno, al menos, de los restantes miembros será designado a propuesta del
centro directivo al que figuren adscritos los puestos convocados.
Podrá designarse además
un miembro en representación de la Secretaría de Estado para la Administración
Pública.
Las organizaciones
sindicales más representativas y las que cuenten con más del diez por ciento de
representantes en el conjunto de las Administraciones públicas o en el ámbito
correspondiente, tienen derecho a participar como miembros en la Comisión de
Valoración del ámbito de que se trate.
El número de los representantes
de las organizaciones sindicales no podrá ser igual o superior al de los
miembros designados a propuesta de la Administración.
Los miembros de las
Comisiones deberán pertenecer a Cuerpos o Escalas de Grupo de titulación igual
o superior al exigido para los puestos convocados. En los concursos referidos
anteriormente deberán, además, poseer grado personal o desempeñar puestos de
nivel igual o superior al de los convocados.
Los Presidentes y
Secretarios, titulares y suplentes, serán nombrados por la autoridad convocante
de entre los miembros designados por la Administración.
Las Comisiones de
Valoración podrán solicitar de la autoridad convocante la designación de
expertos que en calidad de asesores actuarán con voz pero sin voto.
Las Comisiones propondrán
al candidato que haya obtenido mayor puntuación.
G) Resolución
El plazo para la
resolución del concurso será de dos meses contados desde el día siguiente al de
la finalización del de la presentación de solicitudes, salvo que la propia
convocatoria establezca otro distinto.
La resolución del
concurso se motivará con referencia al cumplimiento de las normas
reglamentarias y de las bases de la convocatoria. En todo caso deberán quedar
acreditadas en el procedimiento, como fundamentos de la resolución adoptada, la
observancia del procedimiento debido y la valoración final de los méritos de
los candidatos.
H) Toma de
posesión
El plazo para tomar
posesión será de tres días hábiles si no implica cambio de residencia del
funcionario, o de un mes si comporta cambio de residencia o el reingreso al
servicio activo.
El plazo de toma de
posesión empezará a contarse a partir del día siguiente al del cese, que deberá
efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación de la
resolución del concurso en el «Boletín Oficial del Estado». Si la resolución
comporta el reingreso al servicio activo, el plazo de toma de posesión deberá
computarse desde dicha publicación.
El Subsecretario del
Departamento donde preste servicios el funcionario podrá diferir el cese por
necesidades del servicio hasta veinte días hábiles, comunicándose a la unidad a
que haya sido destinado el funcionario.
Excepcionalmente, a
propuesta del Departamento, por exigencias del normal funcionamiento de los
servicios, la Secretaría de Estado para la Administración Pública podrá aplazar
la fecha de cese hasta un máximo de tres meses, computada la prórroga prevista
en el párrafo anterior.
Con independencia de lo
establecido en los dos párrafos anteriores, el Subsecretario del Departamento donde
haya obtenido nuevo destino el funcionario podrá conceder una prórroga de
incorporación hasta un máximo de veinte días hábiles, si el destino implica
cambio de residencia y así lo solicita el interesado por razones justificadas.
El cómputo de los plazos
posesorios se iniciará cuando finalicen los
permisos o licencias que hayan sido concedidos a los interesados, salvo que por
causas justificadas el órgano convocante acuerde suspender el disfrute de los
mismos.
Efectuada la toma de
posesión, el plazo posesorio se considerará como de servicio activo a todos los
efectos, excepto en los supuestos de reingreso desde la situación de excedencia
voluntaria o excedencia por cuidado de hijos una vez transcurrido el primer
año.
I) Destinos
Los destinos
adjudicados serán irrenunciables, salvo que, antes de finalizar el plazo de
toma de posesión, se hubiere obtenido otro destino mediante convocatoria
pública.
Los destinos
adjudicados se considerarán de carácter voluntario y en consecuencia no
generarán derecho al abono de indemnización por concepto alguno, sin perjuicio
de las excepciones previstas en el régimen de indemnizaciones por razón de
servicio.
J) Remoción del puesto de trabajo
Los funcionarios que accedan a un puesto
de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidos por causas
sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto, realizada
a través de las relaciones de puestos de trabajo, que modifique los supuestos
que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su
desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición
y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto.
En los supuestos previstos en los artículos 42.3 y 74.2 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común no se podrá formular propuesta de remoción en tanto no quede establecida
la ausencia de responsabilidad disciplinaria del funcionario y sólo cuando la
causa del incumplimiento sea imputable al mismo.
La propuesta motivada de remoción será
formulada por el titular del centro directivo, Delegado del Gobierno o
Gobernador civil y se notificará al interesado para que, en el plazo de diez
días hábiles, formule las alegaciones y aporte los documentos que estime
pertinentes.
La propuesta definitiva se pondrá de manifiesto a la Junta de Personal
correspondiente al centro donde presta servicio el funcionario afectado, que
emitirá su parecer en el plazo de diez días hábiles.
Recibido el parecer de la Junta de
Personal, o transcurrido el plazo sin evacuarlo, si se produjera modificación
de la propuesta se dará nueva audiencia al interesado por el mismo plazo.
Finalmente, la autoridad que efectuó el nombramiento resolverá. La resolución,
que pondrá fin a la vía administrativa, será motivada y notificada al
interesado en el plazo de diez días hábiles y comportará, en su caso, el cese
del funcionario en el puesto de trabajo.
A los funcionarios removidos se les
atribuirá el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su Cuerpo o
Escala, en el mismo municipio, no inferior en más de dos niveles al de su grado
personal, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, con efectos del
día siguiente al de la fecha del cese y de acuerdo con el procedimiento que
fije el Ministerio para las Administraciones Públicas.
3.1.2. Libre designación
La facultad de proveer los puestos de
libre designación corresponde a los Ministros de los Departamentos de los que
dependan y a los Secretarios de Estado en el ámbito de sus competencias.
Sólo podrán cubrirse por este sistema los
puestos de Subdirector general, Delegados y Directores territoriales,
provinciales o Comisionados de los Departamentos ministeriales, de sus
Organismos autónomos y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la
Seguridad Social, Secretarías de Altos Cargos de la Administración y aquellos
otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se
determine en las relaciones de puestos de trabajo.
A) Convocatoria
La designación se realizará previa
convocatoria pública, en la que, además de la descripción del puesto y
requisitos para su desempeño contenidos en la relación de puestos de trabajo,
podrán recogerse las especificaciones derivadas de la naturaleza de las funciones
encomendadas al mismo.
B) Solicitudes
Las solicitudes se dirigirán, dentro de
los quince días hábiles siguientes al de la publicación de la convocatoria, al
órgano convocante.
C) Informes
El nombramiento requerirá el previo
informe del titular del centro, organismo o unidad a que esté adscrito el
puesto de trabajo a cubrir. Si fuera a recaer en un funcionario destinado en
otro Departamento, se requerirá informe favorable de éste. De no emitirse en el
plazo de quince días naturales se considerará favorable. Si fuera desfavorable,
podrá, no obstante, efectuarse el nombramiento previa autorización del
Secretario de Estado para la Administración Pública.
Se requerirá asimismo informe del Delegado
del Gobierno o Gobernador civil cuando los nombramientos se refieran a los
Directores de los servicios periféricos de ámbito regional o provincial,
respectivamente, o a aquellos Jefes de unidades que, en su respectivo ámbito,
no se encuentren encuadradas en ninguna otra de su Departamento.
D) Cuerpos o Escalas con puestos en exclusiva
Cuando el funcionario pertenezca a un
Cuerpo o Escala que tenga reservados puestos en exclusiva se precisará el
informe favorable del Ministerio al que esté adscrito el Cuerpo o Escala.
E) Nombramientos
Los nombramientos deberán efectuarse en el
plazo máximo de un mes contado desde la finalización del de presentación de
solicitudes. Dicho plazo podrá prorrogarse hasta un mes más.
Las resoluciones de nombramiento se
motivarán con referencia al cumplimiento por parte del candidato elegido de los
requisitos y especificaciones exigidos en la convocatoria, y la competencia
para proceder al mismo.
En todo caso deberá quedar acreditada,
como fundamento de la resolución adoptada, la observancia del procedimiento
debido.
F) Toma de posesión
El régimen de toma de posesión del nuevo
destino será el general.
G) Cese
Los funcionarios nombrados para puestos de
trabajo de libre designación podrán ser cesados con carácter discrecional.
La motivación de esta resolución se
referirá a la competencia para adoptarla.
Los funcionarios cesados en un puesto de
libre designación serán adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo
correspondiente a su Cuerpo o Escala no inferior en más de dos niveles al de su
grado personal en el mismo municipio, en tanto no obtengan otro con carácter
definitivo, con efectos del día siguiente al de la fecha del cese y de acuerdo
con el procedimiento que fije el Ministerio para las Administraciones Públicas.
La necesidad de que el nuevo puesto que se atribuye al funcionario sea en el
mismo municipio no será de aplicación cuando se trate del cese de funcionarios
destinados en el exterior.
3.1.3. Otras formas de provisión
A) Redistribución de efectivos
Los funcionarios que ocupen con carácter
definitivo puestos no singularizados podrán ser adscritos, por necesidades del
servicio, a otros de la misma naturaleza, nivel de complemento de destino y
complemento específico, siempre que para la provisión de los referidos puestos
esté previsto el mismo procedimiento y sin que ello suponga cambio de
municipio.
Son puestos no singularizados aquellos que
no se individualizan o distinguen de los restantes puestos de trabajo en las
correspondientes relaciones.
El puesto de trabajo al que se acceda a
través de la redistribución de efectivos tendrá asimismo carácter definitivo,
iniciándose el cómputo de los dos años desde la fecha en que se accedió con tal
carácter al puesto que se desempeñaba en el momento de la redistribución.
Los órganos competentes para acordar la
redistribución de efectivos son los siguientes:
a) La Secretaría de Estado para la
Administración Pública, previo informe de los Departamentos afectados, cuando
la adscripción se efectúe en el ámbito de los servicios centrales de distintos
Departamentos.
b) Los Subsecretarios en el ámbito de su
Departamento, así como entre el Departamento y sus Organismos autónomos y, en
su caso, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
c) Los Presidentes o Directores de
Organismos autónomos y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la
Seguridad Social respecto de los funcionarios destinados en ellos.
d) Los Delegados del Gobierno y
Gobernadores civiles, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuando se
produzcan entre servicios de distintos Departamentos, previo informe favorable
de éstos.
B) Reasignación de efectivos
Los funcionarios cuyo puesto de trabajo
sea objeto de supresión como consecuencia de un Plan de Empleo podrán ser
destinados a otro puesto de trabajo por el procedimiento de reasignación de
efectivos.
La reasignación de efectivos como
consecuencia de un Plan de Empleo se efectuará aplicando criterios objetivos
relacionados con las aptitudes, formación, experiencia y antigüedad, que se
concretarán en el mismo.
La adscripción al puesto adjudicado por
reasignación tendrá carácter definitivo.
Los funcionarios que como consecuencia de la reasignación de efectivos vean
modificado su municipio de residencia tendrán derecho a la indemnización
prevista en el artículo 20.1.g) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sin perjuicio
de otras ayudas que puedan establecerse en los Planes de Empleo.
La reasignación de efectivos podrá
producirse en alguna de las siguientes fases:
-
En el plazo máximo de seis meses desde la
supresión del puesto de trabajo, el Subsecretario del Departamento ministerial
donde estuviera destinado el funcionario podrá reasignarle a un puesto de
trabajo de similares características, funciones y retribuciones en el ámbito
del mismo y de los Organismos adscritos. Cuando se trate de funcionarios
pertenecientes a Cuerpos o Escalas que tengan reservados puestos en exclusiva,
la reasignación se efectuará por la autoridad de la que dependan dichos Cuerpos
o Escalas.
-
Si en el plazo señalado en la fase
anterior el funcionario no hubiera obtenido puesto en el Ministerio donde
estaba destinado, podrá ser reasignado por la Secretaría de Estado para la
Administración Pública, en un plazo máximo de tres meses, a un puesto en otro
Departamento ministerial en las mismas condiciones establecidas en la primera
fase.
Durante estas dos primeras fases la
reasignación tendrá carácter obligatorio para puestos en el mismo municipio y
voluntario para puestos que radiquen en otro distinto.
En tanto no sea reasignado a un puesto
durante las dos fases citadas, el funcionario continuará percibiendo las
retribuciones del puesto de trabajo suprimido que desempeñaba y podrán
encomendársele tareas adecuadas a su Cuerpo o Escala de pertenencia.
Los funcionarios que tras las anteriores
fases de reasignación de efectivos no hayan obtenido un puesto de trabajo serán
adscritos al Ministerio para las Administraciones Públicas a través de
relaciones específicas de puestos en reasignación, siendo declarados en la
situación administrativa de expectativa de destino. Podrán ser reasignados por
la Secretaría de Estado para la Administración Pública a puestos, de similares
características a los que tenían, de otros Ministerios y sus Organismos
adscritos. A estos efectos se entenderán como puestos de similares
características los que guarden semejanza en su forma de provisión y
retribuciones respecto del que se venía desempeñando.
La reasignación conllevará el reingreso al servicio activo. Tendrá carácter
obligatorio cuando el puesto esté situado en la misma provincia y voluntario
cuando radique en provincia distinta a la del puesto que se desempeñaba en el
Departamento de origen.
La reasignación de
efectivos de funcionarios de la Administración General de Estado en otras
Administraciones Públicas se acordará por la Secretaría de Estado para la
Administración Pública en los términos que establezcan los convenios que, a tal
efecto, puedan suscribirse con ellas, con las garantías previstas en el
artículo 20.1.g), último párrafo, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
C) Movilidad por
cambio de adscripción de puestos de trabajo
Los Departamentos
ministeriales, Organismos autónomos y Entidades Gestoras y Servicios Comunes de
la Seguridad Social podrán disponer la adscripción de los puestos de trabajo no
singularizados y de los funcionarios titulares de los mismos a otras unidades o
centros.
Si la adscripción
supusiera cambio de municipio, solamente podrá llevarse a cabo con la
conformidad de los titulares de los puestos.
Cuando la adscripción
suponga cambio de Departamento ministerial podrá llevarse a efecto por el
Ministerio para las Administraciones Públicas, en las condiciones establecidas
en los párrafos anteriores.
En el marco de los
Planes de Empleo podrá promoverse la celebración de concursos de provisión de
puestos de trabajo dirigidos a cubrir plazas vacantes en centros y organismos
identificados como deficitarios, para funcionarios procedentes de áreas
consideradas como excedentarias.
La obtención de una
plaza en dichos concursos conlleva la supresión del puesto de origen u otro del
mismo nivel de complemento de destino y complemento específico en la relación
de puestos de trabajo del centro u organismo de origen.
D) Reingreso al
servicio activo
El reingreso al
servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de puesto de trabajo
se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concurso o de
libre designación para la provisión de puestos de trabajo o, en su caso, por
reasignación de efectivos para los funcionarios en situación de expectativa de
destino o en la modalidad de excedencia forzosa a que se refiere el artículo
29.6 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Asimismo, el reingreso
podrá efectuarse por adscripción provisional, condicionado a las necesidades
del servicio, de acuerdo con los criterios que establezca el Ministerio para
las Administraciones Públicas y siempre que se reúnan los requisitos para el
desempeño del puesto.
El puesto asignado con
carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo
máximo de un año y el funcionario tendrá obligación de participar en la
convocatoria, solicitando el puesto que ocupa provisionalmente.
E) Adscripción provisional
Los puestos de trabajo podrán proveerse por medio de
adscripción provisional únicamente en los siguientes supuestos:
a) Remoción o cese en un puesto de trabajo
obtenido por concurso o libre designación.
b) Supresión del puesto de trabajo.
c) Reingreso al servicio activo de los
funcionarios sin reserva de puesto de trabajo.
F) Comisiones de servicios
Cuando un puesto de trabajo quede vacante
podrá ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de
servicios de carácter voluntario, con un funcionario que reúna los requisitos
establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo.
Podrán acordarse también comisiones de
servicios de carácter forzoso. Cuando, celebrado concurso para la provisión de
una vacante, ésta se declare desierta y sea urgente para el servicio su
provisión podrá destinarse con carácter forzoso al funcionario que preste
servicios en el mismo Departamento, incluidos sus Organismos autónomos, o
Entidad Gestora de la Seguridad Social, en el municipio más próximo o con
mejores facilidades de desplazamiento y que tenga menores cargas familiares y,
en igualdad de condiciones, al de menor antigüedad.
Las citadas comisiones de servicios
tendrán una duración máxima de un año prorrogable por otro en caso de no
haberse cubierto el puesto con carácter definitivo y se acordarán por los
órganos siguientes:
a)
La Secretaría de Estado para la
Administración Pública, cuando la comisión suponga cambio de Departamento
ministerial y se efectúe en el ámbito de los servicios centrales, o en el de
los servicios periféricos si se produce fuera del ámbito territorial de una
Comunidad Autónoma y, en ambos casos, previo informe del Departamento de
procedencia.
b)
Los Subsecretarios, en el ámbito de su
correspondiente Departamento ministerial, así como entre el Departamento y sus
Organismos autónomos y, en su caso, Entidades Gestoras.
c)
Los Presidentes o Directores de los Organismos
autónomos y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad
Social, respecto de los funcionarios destinados en ellos.
d)
Los Delegados del Gobierno y Gobernadores
civiles, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuando se produzcan entre
servicios de distintos Departamentos, previo informe del Departamento de
procedencia.
Si la comisión no
implica cambio de residencia del funcionario, el cese y la toma de posesión
deberán producirse en el plazo de tres días desde la notificación del acuerdo
de comisión de servicios; si implica cambio de residencia, el plazo será de
ocho días en las comisiones de carácter voluntario y de treinta en las de
carácter forzoso.
El puesto de trabajo
cubierto temporalmente será incluido, en su caso, en la siguiente convocatoria
de provisión por el sistema que corresponda.
A los funcionarios en
comisión de servicios se les reservará el puesto de trabajo y percibirán la
totalidad de sus retribuciones con cargo a los créditos incluidos en los
programas en que figuren dotados los puestos de trabajo que realmente
desempeñan.
G) Misiones de cooperación internacional
Podrán acordarse por los Subsecretarios de
los Departamentos ministeriales comisiones de servicios de funcionarios
destinados en los mismos para participar, por tiempo que salvo casos
excepcionales no será superior a seis meses, en programas o misiones de
cooperación internacional al servicio de Organizaciones internacionales,
Entidades o Gobiernos extranjeros, siempre que conste el interés de la
Administración, conforme a los criterios que establezca el Ministerio de
Asuntos Exteriores, en la participación del funcionario en dichos programas o
misiones.
La resolución que acuerde la comisión de
servicios determinará, en función de los términos de la cooperación a realizar,
si se percibe la retribución correspondiente al puesto de origen o la del
puesto a desempeñar.
H) Atribución temporal de funciones
En casos excepcionales, los Subsecretarios
de los Departamentos ministeriales podrán atribuir a los funcionarios el
desempeño temporal en comisión de servicios de funciones especiales que no
estén asignadas específicamente a los puestos incluidos en las relaciones de
puestos de trabajo, o para la realización de tareas que, por causa de su mayor
volumen temporal u otras razones coyunturales, no puedan ser atendidas con
suficiencia por los funcionarios que desempeñen con carácter permanente los
puestos de trabajo que tengan asignadas dichas tareas.
En tal supuesto continuarán percibiendo
las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo, sin perjuicio de la
percepción de las indemnizaciones por razón del servicio a que tengan derecho,
en su caso.
3.2. PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO EN
COMUNIDADES AUTÓNOMAS
3.2.1. Convocatorias de Comunidades
Autónomas
Los funcionarios de la
Administración General del Estado podrán obtener destino en las
Administraciones de las Comunidades Autónomas mediante la participación en
concursos para la provisión de puestos de trabajo o por el sistema de libre
designación.
En el primer caso, será
necesario que el funcionario haya permanecido dos años en el puesto de destino
desde el que participa. En el segundo, se requerirá el informe favorable del
Departamento donde preste servicios. De no emitirse dicho informe en el plazo
de quince días naturales, éste se considerará favorable.
En ambos casos, cuando
el funcionario pertenezca a un Cuerpo o Escala que tenga reservados puestos en
exclusiva se precisará el informe favorable del Ministerio al que esté adscrito
el Cuerpo o Escala.
3.2.2. Convocatorias
de la Administración general del Estado
El Ministro para las
Administraciones Públicas podrá convocar, a propuesta de las Administraciones
de las Comunidades Autónomas, concursos para la provisión de puestos de trabajo
de las mismas, previo informe, en su caso, de los Departamentos a los que
figuren adscritos los Cuerpos o Escalas cuyos miembros puedan participar en
aquéllos.
Los requisitos, méritos y baremos de estos concursos se fijarán previo acuerdo
con dichas Administraciones y se acomodarán a la normativa propia de las
mismas.
Los funcionarios seleccionados, una vez tomen posesión de su nuevo puesto,
pasarán a la situación de servicio en Comunidades Autónomas y sus retribuciones
serán abonadas por la Comunidad Autónoma afectada, de acuerdo con el nuevo
puesto que pasen a ocupar.
3.3.3. Comisiones de servicios
A petición de las Administraciones de las
Comunidades Autónomas, los Departamentos ministeriales podrán autorizar
comisiones de servicios con carácter voluntario de hasta dos años de duración a
los funcionarios que presten servicio en aquéllos.
3.2. REGLAS GENERALES DE LAS CONVOCATORIAS
Las convocatorias para proveer puestos de
trabajo por concurso o por libre designación, así como sus correspondientes
resoluciones, deberán hacerse públicas en los "Boletines" o
"Diarios Oficiales" respectivos, por la autoridad competente para
efectuar los nombramientos.
En las convocatorias de concurso deberán
incluirse, en todo caso, los siguientes datos y circunstancias:
-
Denominación, nivel y localización del
puesto.
-
Requisitos indispensables para
desempeñarlo.
-
Baremo para puntuar los méritos.
-
Puntuación mínima para la adjudicación de
las vacantes convocadas.
Las convocatorias para la provisión de
puestos por libre designación incluirán los datos siguientes:
-
Denominación, nivel y localización del
puesto.
-
Requisitos indispensables para
desempeñarlo.
Anunciada la convocatoria se concederá un
plazo de quince días hábiles para la presentación de solicitudes.
Los nombramientos de libre designación
requerirán el informe previo del titular del Centro, Organismo o Unidad a que
figure adscrito el puesto convocado.
Excepcionalmente, las Administraciones
Públicas podrán autorizar la convocatoria de concursos de provisión de puestos
de trabajo dirigidos a los funcionarios destinados en las áreas, sectores o
departamentos que se determinen.
3.3. TRASLADOS
Las Administraciones públicas podrán
trasladar a sus funcionarios, por necesidades de servicio, a unidades,
departamentos u organismos públicos distintos a los de su destino, respetando
sus retribuciones, condiciones esenciales de trabajo y provincia e isla de
destino y modificando, en su caso, la adscripción de los puestos de trabajo de
los que sean titulares.
Cuando el nuevo destino implique cambio del
término municipal de residencia, los funcionarios tendrán derecho a las
indemnizaciones establecidas reglamentariamente para los traslados forzosos en
territorio nacional.
3.4. REMOCIÓN
Los funcionarios adscritos a un puesto de
trabajo por el procedimiento de libre designación podrán ser removidos del
mismo con carácter discrecional.
Los funcionarios que accedan a un puesto
de trabajo por el procedimiento de concurso, podrán ser removidos por causas
sobrevenidas derivadas de una alteración en el contenido del puesto de trabajo,
realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo, que modifique los
supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad
para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte
inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al
puesto. La remoción se efectuará previo expediente contradictorio mediante
resolución motivada del órgano que realizó el nombramiento, oída la Junta de
Personal correspondiente.
Los funcionarios deberán permanecer, como
regla general, en cada puesto de trabajo
un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión de
puestos de trabajo.
4. PROMOCIÓN PROFESIONAL
4.1 EL GRADO PERSONAL
Los puestos de trabajo
se clasifican en 30 niveles.
Todos los funcionarios
de carrera adquirirán un grado personal por el desempeño de uno o más puestos
del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción,
con excepción de lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo, cualquiera que
fuera el sistema de provisión.
No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de
trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal,
consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos
niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el
correspondiente al del puesto desempeñado, ni el intervalo de niveles
correspondiente a su Cuerpo o Escala.
Los funcionarios
consolidarán necesariamente como grado personal inicial el correspondiente al
nivel del puesto de trabajo adjudicado tras la superación del proceso
selectivo, salvo que con carácter voluntario pasen a desempeñar un puesto de
nivel inferior, en cuyo caso consolidarán el correspondiente a este último.
Si durante el tiempo en
que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el
tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto
hubiera estado clasificado.
Cuando un funcionario
obtenga destino de nivel superior al del grado en proceso de consolidación, el
tiempo de servicios prestados en aquél será computado para la referida
consolidación.
Cuando un funcionario obtenga destino de nivel inferior al del grado en proceso
de consolidación, el tiempo de servicios prestados en puestos de nivel superior
podrá computarse, a su instancia, para la consolidación del grado
correspondiente a aquél.
Una vez consolidado el
grado inicial, el tiempo prestado en comisión de servicios será computable para
consolidar el grado correspondiente al puesto desempeñado siempre que se
obtenga con carácter definitivo dicho puesto u otro de igual o superior nivel.
Si el puesto obtenido
con carácter definitivo fuera de nivel inferior al del desempeñado en comisión
y superior al del grado consolidado, el tiempo de desempeño en esta situación
se computará para la consolidación del grado correspondiente al nivel del
puesto obtenido.
No se computará el
tiempo de desempeño en comisión de servicios cuando el puesto fuera de nivel
inferior al correspondiente al grado en proceso de consolidación.
A los funcionarios que
se encuentren en las dos primeras fases de reasignación de efectivos y en la
situación de expectativa de destino, a que se refiere el artículo 20.1.g) de la
Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como a los afectados
por la supresión de puestos de trabajo o alteración de su contenido, se les
computará el tiempo transcurrido en dichas circunstancias a efectos de la
adquisición del grado personal que tuviera en proceso de consolidación.
El tiempo de servicios
prestado en adscripción provisional por los funcionarios removidos en puestos
obtenidos por concurso o cesados en puestos de libre designación no se
considerará como interrupción a efectos de consolidación del grado personal si
su duración es inferior a seis meses.
El tiempo de
permanencia en la situación de servicios especiales será computado, a efectos
de adquisición del grado personal, como prestado en el último puesto
desempeñado en la situación de servicio activo o en el que durante el tiempo de
permanencia en dicha situación se hubiera obtenido por concurso.
El tiempo de
permanencia en la excedencia por cuidado de hijos durante el primer año de la
misma se computará como prestado en el puesto de trabajo del que se es titular.
El reconocimiento del grado personal se efectuará por el Subsecretario del
Departamento donde preste servicios el funcionario, que dictará al efecto la
oportuna resolución, comunicándose al Registro Central de Personal dentro de
los tres días hábiles siguientes.
El grado personal
comporta el derecho a la percepción como mínimo del complemento de destino de
los puestos del nivel correspondiente al mismo.
4.1.1. Intervalos de niveles
Los intervalos de los niveles de puestos
de trabajo que corresponden a cada Cuerpo o Escala, de acuerdo con el Grupo en
el que figuren clasificados, son los siguientes:
Cuerpos o Escalas |
Nivel mínimo |
Nivel máximo |
Grupo A |
20 |
30 |
Grupo B |
16 |
26 |
Grupo C |
11 |
22 |
Grupo D |
9 |
18 |
Grupo E |
7 |
14 |
En ningún caso los funcionarios podrán obtener puestos de trabajo no incluidos
en los niveles del intervalo correspondiente al Grupo en el que figure
clasificado su Cuerpo o Escala.
4.2. GARANTÍA DEL PUESTO DE TRABAJO
A los funcionarios cesados en puestos de
libre designación y a los removidos de los obtenidos por concurso, o cuyo
puesto de trabajo haya sido suprimido, se les atribuirá el desempeño
provisional de un puesto de trabajo.
Dicha atribución se llevará a cabo por los
siguientes órganos:
a)
Los Subsecretarios en el ámbito de su
Departamento, así como entre el Departamento y sus Organismos autónomos y, en
su caso, Entidades Gestoras.
b)
Los Presidentes o Directores de Organismos
autónomos y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad
Social respecto de los funcionarios destinados en ellos.
c)
Los Delegados del Gobierno y Gobernadores
civiles, en el ámbito de sus respectivas competencias, a propuesta de los
Directores o Jefes de unidades de los servicios periféricos de cada Departamento.
Los puestos cubiertos mediante adscripción
provisional se convocarán para su cobertura con carácter definitivo por los
sistemas previstos en las relaciones de puestos de trabajo. Los funcionarios
que los desempeñen tendrán la obligación de participar en las correspondientes
convocatorias.
Los funcionarios que cesen en el desempeño
de los puestos de trabajo por alteración de su contenido o supresión de los
mismos en las correspondientes relaciones, continuarán percibiendo, en tanto se
les atribuya otro puesto correspondiente a su Cuerpo o Escala no inferior en
más de dos niveles al de su grado personal en el mismo municipio y durante un
plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes
al de procedencia.
5. PROMOCIÓN INTERNA
5.1. NORMAS GENERALES
5.1.1. Régimen aplicable
La promoción interna consiste en el
ascenso desde Cuerpos o Escalas de un Grupo de titulación a otro del inmediato
superior o en el acceso a Cuerpos o Escalas del mismo Grupo de titulación.
5.1.2.
Sistemas selectivos
La promoción interna se efectuará mediante
el sistema de oposición o concurso-oposición, con sujeción a los principios de
igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
En el sistema de concurso-oposición las
convocatorias podrán fijar una puntuación mínima para acceder a la fase de
oposición.
En ningún caso la puntuación obtenida en
la fase de concurso podrá aplicarse para superar los ejercicios de la fase de
oposición.
5.1.3. Convocatorias de promoción interna
Las pruebas de promoción interna, en las que
deberán respetarse los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad,
podrán llevarse a cabo en convocatorias independientes de las de ingreso
cuando, por conveniencia de la planificación general de los recursos humanos,
así lo autorice el Gobierno o el órgano competente de las demás
Administraciones públicas.
5.1.4. Requisitos de participación
Para participar en pruebas de promoción
interna los funcionarios deberán tener una antigüedad de, al menos, dos años en
el Cuerpo o Escala a que pertenezcan el día de la finalización del plazo de
presentación de solicitudes de participación y poseer la titulación y el resto
de los requisitos establecidos con carácter general para el acceso al Cuerpo o
Escala en el que aspiran a ingresar.
5.2. PROMOCIÓN DESDE CUERPOS O ESCALAS DE
UN GRUPO DE TITULACIÓN A OTRO DEL INMEDIATO SUPERIOR
5.2.1. Características de las pruebas
En las convocatorias podrá establecerse la
exención de las pruebas sobre aquellas materias cuyo conocimiento se haya
acreditado suficientemente en las de ingreso al Cuerpo o Escala de origen.
5.2.2. Derechos de los funcionarios de
promoción interna
Los funcionarios que accedan a otros
Cuerpos y Escalas por el turno de promoción interna tendrán, en todo caso,
preferencia para cubrir los puestos vacantes de la respectiva convocatoria
sobre los aspirantes que no procedan de este turno.
El Ministerio para las Administraciones
públicas, a propuesta del Ministerio u organismo en el que estén destinados los
aspirantes aprobados en el turno de promoción interna y previa solicitud de
éstos, podrá autorizar que se les adjudique destino dentro del mismo, en el
puesto que vinieran desempeñando o en otros puestos vacantes dotados
presupuestariamente existentes en el municipio, siempre que sean de necesaria cobertura
y se cumplan los requisitos establecidos en la relación de puestos de trabajo.
En este caso, quedarán excluidos del sistema de adjudicación de destinos por el
orden de puntuación obtenido en el proceso selectivo.
Las convocatorias podrán excluir la
posibilidad prevista en el párrafo anterior.
Los funcionarios de promoción interna
podrán conservar, a petición propia, el grado personal que hubieran
consolidado, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles
correspondiente al Cuerpo o Escala a que accedan. El tiempo de servicios
prestados en los de origen en las anteriores condiciones podrá ser de
aplicación, a su solicitud, para la consolidación del grado personal en el
nuevo Cuerpo o Escala.
5.2.3. Acumulación de vacantes
Las vacantes convocadas para promoción
interna que queden desiertas, por no haber obtenido los aspirantes la
puntuación mínima exigida para la superación de las correspondientes pruebas,
se acumularán a las que se ofrezcan al resto de los aspirantes de acceso libre,
salvo en el caso de convocatorias independientes de promoción interna.
5.3. PROMOCIÓN A CUERPOS O ESCALAS DEL
MISMO GRUPO DE TITULACIÓN
5.3.1.
Procedimiento de promoción
La promoción a Cuerpos
o Escalas del mismo grupo de titulación deberá efectuarse, con respeto a los
principios de mérito y capacidad, entre funcionarios que desempeñen actividades
sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su
nivel técnico.
El Gobierno, a propuesta del Ministro para
las Administraciones públicas, podrá determinar, cuando se deriven ventajas
para la gestión de los servicios, los Cuerpos o Escalas de la Administración
general del Estado a los que se puede acceder por este procedimiento.
El Ministerio para las Administraciones Públicas establecerá los requisitos y
las pruebas a superar. Para participar en las mismas se exigirá, en todo caso,
estar en posesión de la titulación académica requerida para el acceso a los
Cuerpos y Escalas de que se trate.
En las convocatorias para el acceso a Cuerpos o Escalas por este procedimiento
deberá establecerse la exención de las pruebas encaminadas a acreditar los
conocimientos ya exigidos para el acceso al Cuerpo o Escala de origen, pudiendo
valorarse los cursos y programas de formación superados.
6. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN
DE FUNCIONARIO
6.1. ADQUISICIÓN DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO
La condición de funcionario de carrera se
adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
a)
Superar las pruebas de selección y, en su
caso, los cursos de formación preceptivos.
b)
Nombramiento conferido por la autoridad
competente.
c)
Prestar juramento o promesa en la forma
legalmente establecida.
d)
Tomar posesión dentro del plazo señalado
reglamentariamente.
Para ser admitido a las pruebas para el acceso
a la Función Pública local será necesario:
-
Ser español o estar incluido en el ámbito
subjetivo de aplicación de la Ley que permite el acceso de nacionales de la
Unión Europea a la función pública española.
-
Tener cumplidos dieciocho años de edad, y
no exceder de aquélla en que falten menos de diez años para la jubilación
forzosa por edad determinada por la legislación básica en materia de función
pública.
-
Estar en posesión del título exigible, o
en condiciones de obtenerlo, en la fecha en que termine el plazo de
presentación de instancias, en cada caso.
-
No padecer enfermedad o defecto físico que
impida el desempeño de las correspondientes funciones.
-
No haber sido separado, mediante
expediente disciplinario, del servicio al Estado, a las Comunidades Autónomas,
o a las Entidades locales, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de
funciones públicas.
6.2. PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE
FUNCIONARIO
La condición de funcionario de carrera de
la Administración local se pierde en virtud de alguna de las causas siguientes:
a)
Renuncia.
b)
Pérdida de la nacionalidad española en los
supuestos legalmente previstos.
c)
Sanción disciplinaria de separación del
servicio.
d)
Por imposición de la pena de
inhabilitación absoluta o inhabilitación especial.
e)
Por jubilación forzosa o voluntaria.
La renuncia a la condición de funcionario
no inhabilita para nuevo ingreso al servicio.
En el caso de recuperación de la
nacionalidad española se podrá solicitar la rehabilitación de la cualidad de
funcionario.
La pérdida de la condición de funcionario,
tiene carácter definitivo, sin perjuicio de los supuestos de rehabilitación.
La relación funcionarial cesa durante el
tiempo de la condena a la pena de suspensión de cargo público.
La jubilación de los funcionarios tendrá
lugar:
a)
Forzosamente por cumplimiento de la edad.
b)
De oficio o a petición del interesado, por
incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones.
c)
A instancia del interesado, por haber
cumplido sesenta años de edad y haber completado treinta años de servicios
efectivos.
La jubilación forzosa se declarará de
oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad aunque podrá
solicitar la permanencia en el servicio hasta el cumplimiento de los setenta
años.
7. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
Los funcionarios pueden hallarse en alguna
de las siguientes situaciones administrativas:
-
Servicio activo.
-
Servicios especiales.
-
Servicio en Comunidades Autónomas.
-
Expectativa de destino.
-
Excedencia forzosa.
-
Excedencia para el cuidado de hijos.
-
Excedencia voluntaria por servicios en el
sector público.
-
Excedencia voluntaria por interés
particular.
-
Excedencia voluntaria por agrupación
familiar.
-
Excedencia voluntaria incentivada.
-
Suspensión de funciones.
7.1. SERVICIO ACTIVO
Los funcionarios se hallan en situación de
servicio activo:
a) Cuando desempeñen un
puesto que, conforme a la correspondiente relación de puestos de trabajo, esté
adscrito a los funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
b) Cuando desempeñen
puestos en las Corporaciones Locales o las Universidades públicas que puedan
ser ocupados por los funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
c) Cuando se encuentren
en comisión de servicios.
d) Cuando presten
servicios en puestos de trabajo de niveles incluidos en el intervalo
correspondiente a su Cuerpo o Escala en los Gabinetes de la Presidencia del
Gobierno, de los Ministros o de los Secretarios de Estado, y opten por
permanecer en esta situación, conforme al artículo 29.2.i) de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Asimismo,
cuando presten servicios en puestos de niveles comprendidos en el intervalo
correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala en
Gabinetes de Delegados del Gobierno o Gobernadores Civiles.
e) Cuando presten
servicios en las Cortes Generales, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto
del Personal de las mismas o en el Tribunal de Cuentas, y no les corresponda
quedar en otra situación.
f) Cuando accedan a la
condición de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas y, no percibiendo retribuciones periódicas por el desempeño de la
función, opten por permanecer en esta situación, conforme al artículo 29.2.g)
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
g) Cuando accedan a la
condición de miembros de las Corporaciones Locales, conforme al régimen
previsto por el artículo 74 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases de Régimen Local, salvo que desempeñen cargo retribuido y de dedicación
exclusiva en las mismas.
h) Cuando queden a
disposición del Subsecretario, Director del Organismo autónomo, Delegado del
Gobierno o Gobernador Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.2.b)
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública.
i) Cuando cesen en un
puesto de trabajo por haber obtenido otro mediante procedimientos de provisión
de puestos de trabajo, durante el plazo posesorio.
j) Cuando se encuentren
en las dos primeras fases de reasignación de efectivos.
k) Cuando, por razón de
su condición de funcionario exigida por disposición legal, presten servicios en
Organismos o Entes públicos.
l) En el supuesto de
cesación progresiva de actividades.
7.2. SERVICIOS ESPECIALES
7.2.1. Supuestos
Los funcionarios públicos serán declarados
en la situación de servicios especiales:
a) Cuando sean
autorizados para realizar una misión por período determinado superior a seis
meses en Organismos internacionales, Gobiernos o Entidades públicas extranjeras
o en programas de cooperación internacional.
b) Cuando adquieran la
condición de funcionarios al servicio de Organizaciones internacionales o de
carácter supranacional.
c) Cuando sean
nombrados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades
Autónomas o altos cargos de las respectivas Administraciones públicas que no
deban ser provistos necesariamente por funcionarios públicos.
d) Cuando sean elegidos
por las Cortes Generales para formar parte de los Órganos Constitucionales u
otros cuya elección corresponda a las Cámaras.
e) Cuando sean
adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo
o destinados al Tribunal de Cuentas, en los términos previstos en el artículo
93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, o presten servicios en los Órganos
técnicos del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 146.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
modificada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre.
f) Cuando accedan a la
condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales.
g) Cuando accedan a la
condición de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas, si perciben retribuciones periódicas por el desempeño de la función.
Cuando no perciban
dichas retribuciones podrán optar entre permanecer en la situación de servicio
activo o pasar a la de servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que
dicten las Comunidades Autónomas sobre incompatibilidades de los miembros de
las Asambleas Legislativas.
h) Cuando desempeñen
cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones
Locales.
i) Cuando presten
servicios en puestos de trabajo de niveles incluidos en el intervalo
correspondiente a su Cuerpo y Escala, en los Gabinetes de la Presidencia del
Gobierno, de los Ministros o de los Secretarios de Estado, y opten por pasar a
esta situación, conforme al artículo 29.2.i) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Asimismo, cuando presten servicios en puestos de niveles no incluidos en el
intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o
Escala en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros,
Secretarios de Estado, Delegados del Gobierno y Gobernadores Civiles.
j) Cuando sean
nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive
incompatibilidad para ejercer la función pública.
k) Cuando cumplan el
servicio militar o prestación social sustitutoria equivalente[1].
l) Cuando sean elegidos
miembros del Parlamento Europeo.
m) Cuando ostenten la
condición de Comisionados parlamentarios de Comunidad Autónoma o Adjuntos de
éstos, según lo dispuesto en la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, de
prerrogativas y garantías de las figuras similares al Defensor del Pueblo y
régimen de colaboración y coordinación de las mismas.
n) Cuando así se
determine en una norma con rango de Ley.
7.2.2. Declaración
El pase a la situación de servicios
especiales se declarará de oficio o a instancia del interesado, una vez
verificado el supuesto que la ocasione, con efectos desde el momento en que se
produjo. La autorización para realizar la misión de carácter internacional requerirá
que conste el interés de la Administración, conforme a los criterios que
establezca el Ministerio de Asuntos Exteriores.
7.2.3. Reingreso
A los funcionarios que se hallen en
situación de servicios especiales, procedentes de la situación de servicio
activo, se les asignará, con ocasión del reingreso un puesto de trabajo, según
los siguientes criterios y conforme al procedimiento que establezca el
Ministerio para las Administraciones Públicas:
a)
Cuando el puesto de trabajo desempeñado
con anterioridad hubiere sido obtenido mediante el sistema de libre
designación, se les adjudicará, con carácter provisional, en tanto no obtengan
otro con carácter definitivo, un puesto de igual nivel y similares
retribuciones en el mismo municipio.
b)
En los restantes casos, se les adjudicará,
con carácter definitivo, un puesto de igual nivel y similares retribuciones en
el mismo Ministerio y municipio.
Cuando se hubiere accedido a la situación
de servicios especiales desde
situaciones que no conllevan el desempeño o reserva de puesto de trabajo no
habrá lugar a la reserva de puesto de trabajo.
7.2.4. Efectos
Los funcionarios en la situación de
servicios especiales recibirán la retribución del puesto o cargo efectivo que
desempeñen y no la que les corresponda como funcionarios. Excepcionalmente, y
cuando las retribuciones por los trienios que tuviesen reconocidos no pudieran,
por causa legal, ser percibidas con cargo a los correspondientes presupuestos,
deberán ser retribuidos en tal concepto por el Departamento en el que
desempeñaban su último puesto de trabajo en situación de servicio activo.
Asimismo, de darse estas circunstancias,
respecto al abono de la cuota de Seguridad Social, deberá ser efectuado dicho
abono por el referido Departamento.
A los funcionarios en situación de
servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal
situación, a efectos de ascensos, consolidación de grado personal, trienios y
derechos pasivos, así como a efectos del cómputo del período mínimo de
servicios efectivos para solicitar el pase a la situación de excedencia
voluntaria por interés particular.
7.2.5. Solicitud de reingreso al servicio
activo
Quienes pierdan la condición, en virtud de
la cual hubieran sido declarados en la situación de servicios especiales deberán
solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de un mes,
declarándoseles, de no hacerlo en la situación de excedencia voluntaria por
interés particular, con efectos desde el día en que perdieron aquella
condición. El reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la
fecha de solicitud del mismo cuando exista derecho a la reserva de puesto.
Los Diputados, Senadores, miembros de las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o del Parlamento Europeo
que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o
terminación del mandato de las mismas podrán permanecer en situación de
servicios especiales hasta su nueva constitución.
7.3. SERVICIO EN COMUNIDADES AUTÓNOMAS
7.3.1. Funcionarios transferidos
Los funcionarios transferidos a las
Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de las mismas y
su situación administrativa es la de servicio activo en ellas.
En los Cuerpos o Escalas de la
Administración del Estado de los que procedieran permanecerán en la situación
administrativa especial de servicio en Comunidades Autónomas, que les permitirá
mantener todos sus derechos como si se hallaran en servicio activo, de acuerdo
con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía.
No obstante, la sanción de separación del
servicio será acordada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma,
previo dictamen del Consejo de Estado, sin perjuicio de los informes que
previamente deban solicitar éstas de acuerdo con lo previsto en su legislación
específica.
7.3.2. Funcionarios destinados a
Comunidades Autónomas por otros procedimientos
Los funcionarios de la Administración del
Estado que, mediante los sistemas de concurso, libre designación o reasignación
de efectivos en los términos de los convenios que a tal efecto puedan
suscribirse, pasen a ocupar puestos de trabajo en las Comunidades Autónomas, se
someterán al régimen estatutario y les será de aplicación la legislación en
materia de Función Pública de la Comunidad Autónoma en que estén destinados,
pero conservarán su condición de funcionarios de la Administración del Estado
en la situación de servicio en Comunidades Autónomas.
En todo caso les serán aplicables las
normas relativas a promoción profesional, promoción interna, régimen retributivo,
situaciones administrativas, incompatibilidades y régimen disciplinario de la
Administración pública en que se hallen destinados, con excepción de la sanción
de separación del servicio, que se acordará por el Ministro del Departamento al
que esté adscrito el Cuerpo o Escala al que pertenezca el funcionario, previa
incoación de expediente disciplinario por la Administración de la Comunidad
Autónoma de destino.
7.4. EXPECTATIVA DE DESTINO
Los funcionarios afectados por un
procedimiento de reasignación de efectivos, que no hayan obtenido puesto en las
dos primeras fases previstas en el apartado g) del artículo 20.1 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,
pasarán a la situación de expectativa de destino. Los funcionarios en
expectativa de destino se adscribirán al Ministerio para las Administraciones
Públicas, a través de relaciones específicas de puestos en reasignación,
pudiendo ser reasignados por éste en los términos establecidos en el mencionado
artículo.
Los funcionarios permanecerán en esta
situación un período máximo de un año, transcurrido el cual pasarán a la
situación de excedencia forzosa.
Los funcionarios en situación de
expectativa de destino estarán obligados a aceptar los puestos de características
similares a los que desempeñaban que se les ofrezcan en la provincia donde
estaban destinados; a participar en los concursos para la provisión de puestos
de trabajo adecuados a su Cuerpo, Escala o Categoría que les sean notificados,
situados en dichas provincias de destino, así como a participar en los cursos
de capacitación a los que se les convoque, promovidos o realizados por el
Instituto Nacional de Administración Pública y los Centros de formación
reconocidos.
A efecto de lo dispuesto en el párrafo
anterior, se entenderán como puestos de similares características aquellos que
guarden similitud en su forma de provisión y retribuciones respecto al que se
venía desempeñando.
El incumplimiento de estas obligaciones
determinará el pase a la situación de excedencia forzosa.
Corresponde a la Secretaría de Estado para
la Administración Pública efectuar la declaración y cese en esta situación
administrativa y la gestión del personal afectado por la misma.
Los funcionarios en expectativa de destino
percibirán las retribuciones básicas, el complemento de destino del grado
personal que les corresponda, o en su caso, el del puesto de trabajo que
desempeñaban, y el 50 por 100 del complemento específico que percibieran al
pasar a esta situación.
A los restantes efectos, incluido el
régimen de incompatibilidades, esta situación se equipara a la de servicio
activo.
7.5. EXCEDENCIA FORZOSA
La excedencia forzosa se produce por las
siguientes causas:
a) Para los
funcionarios en situación de expectativa de destino, por el transcurso del
período máximo establecido para la misma, o por el incumplimiento de las
obligaciones determinadas en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 29
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública.
b) Cuando el
funcionario declarado en la situación de suspensión firme, que no tenga
reservado puesto de trabajo, solicite el reingreso y no se le conceda en el
plazo de seis meses contados a partir de la extinción de la responsabilidad
penal o disciplinaria.
En el supuesto contemplado en el párrafo
a) del apartado anterior, el reingreso obligatorio deberá ser en puestos de
características similares a las de los que desempeñaban los funcionarios
afectados por el proceso de reasignación de efectivos. Estos funcionarios
quedan obligados a participar en los cursos de capacitación que se les ofrezcan
y a participar en los concursos para puestos adecuados a su Cuerpo, Escala o
Categoría, que les sean notificados.
Los restantes excedentes forzosos estarán
obligados a participar en los concursos que se convoquen para la provisión de
puestos de trabajo cuyos requisitos de desempeño reúnan y que les sean
notificados, así como a aceptar el reingreso obligatorio al servicio activo en
puestos correspondientes a su Cuerpo o Escala.
El incumplimiento de las obligaciones
recogidas determinará el pase a la situación de excedencia voluntaria por
interés particular.
Los excedentes forzosos no podrán
desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación
funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Si
obtienen puesto de trabajo en dicho sector pasarán a la situación de excedencia
voluntaria.
Los funcionarios en esta situación tendrán
derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones
familiares por hijo a cargo, así como al cómputo del tiempo en dicha situación
a efectos de derechos pasivos y de trienios.
Corresponde a la Secretaría de Estado para
la Administración Pública acordar la declaración de la excedencia forzosa y, en
su caso, el pase a la excedencia voluntaria por interés particular y la
excedencia voluntaria de estos excedentes forzosos, así como la gestión del
personal afectado.
La declaración de excedencia forzosa y, en
su caso, la de excedencia voluntaria por interés particular o por prestación de
otros servicios en el sector público de estos excedentes forzosos,
corresponderá a los Departamentos ministeriales en relación con los
funcionarios de los Cuerpos o Escalas adscritos a los mismos, y a la Dirección
General de la Función Pública en relación con los funcionarios de los Cuerpos y
Escalas adscritos al Ministerio para las Administraciones Públicas y
dependientes de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.
7.6. EXCEDENCIA PARA EL CUIDADO DE HIJOS
Los funcionarios tendrán derecho a un
período de excedencia para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea
por naturaleza como por adopción. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno
de ellos podrá ejercitar este derecho.
La excedencia podrá solicitarse en
cualquier momento posterior a la fecha del nacimiento o resolución judicial de
adopción, teniendo, en todo caso, una duración máxima de tres años desde la
fecha del nacimiento.
La concesión de esta excedencia se hará
previa declaración del peticionario de que no desempeña actividad que pueda
impedir o menoscabar el cuidado personal del hijo menor.
Cada sucesivo hijo dará derecho a un nuevo
período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera
disfrutando.
Los funcionarios en esta situación tendrán
derecho a la reserva del puesto de trabajo y a su cómputo a efectos de
trienios, consolidación de grado personal, derechos pasivos y solicitud de
excedencia voluntaria por interés particular, de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley que regula esta figura.
Si antes de la finalización del período de
excedencia por cuidado de hijos no solicita el reingreso al servicio activo, el
funcionario será declarado de oficio en la situación de excedencia voluntaria
por interés particular.
A efectos de lo dispuesto en este
artículo, el acogimiento de menores producirá los mismos efectos que la
adopción durante el tiempo de duración del mismo.
7.7. EXCEDENCIA VOLUNTARIA
7.7.1. Excedencia voluntaria por prestación
de servicios en el sector público
Procederá declarar, de oficio o a
instancia de parte, a los funcionarios que se encuentren en servicio activo en
otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas, salvo que
hubieran obtenido la oportuna compatibilidad, y a los que pasen a prestar
servicios en Organismos o Entidades del sector público y no les corresponda
quedar en las situaciones de servicio activo o servicios especiales.
A efectos de lo anterior, deben
considerarse incluidas en el sector público aquellas empresas controladas por
las Administraciones Públicas por cualquiera de los medios previstos en la
legislación mercantil, y en las que la participación directa o indirecta de las
citadas Administraciones Públicas sea igual o superior al porcentaje legalmente
establecido.
La declaración de excedencia voluntaria
por prestación de servicios en el sector público procederá también en el caso
de los funcionarios del Estado integrados en la función pública de las
Comunidades Autónomas que ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas de
funcionarios propios de las mismas distintos a aquellos en que inicialmente se
hubieran integrado.
Los funcionarios podrán permanecer en esta
situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la
misma. Una vez producido el cese en ella deberán solicitar el reingreso al
servicio activo en el plazo máximo de un mes, declarándoseles, de no hacerlo,
en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
7.7.2. Excedencia voluntaria por interés
particular
La situación de excedencia voluntaria por
interés particular se declarará a petición del funcionario o, de oficio, en los
supuestos establecidos reglamentariamente.
Para solicitar la declaración de la
situación de excedencia voluntaria por interés particular será preciso haber
prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas
durante los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud.
En las resoluciones por las que se declare
esta situación se expresará el plazo máximo de duración de la misma. La falta
de petición de reingreso al servicio activo dentro de dicho plazo comportará la
pérdida de la condición de funcionario.
La concesión de esta excedencia quedará,
en todo caso, subordinada a las necesidades del servicio. No podrá declararse a
solicitud del funcionario cuando al mismo se le instruya expediente
disciplinario.
Cuando el funcionario pertenezca a un
Cuerpo o Escala que tenga reservados puestos en exclusiva, se dará conocimiento
de las resoluciones de concesión de excedencia voluntaria por interés
particular al Ministerio a que esté adscrito dicho Cuerpo o Escala.
La solicitud de reingreso al servicio
activo condicionada a puestos o municipios concretos de funcionarios
procedentes de esta situación no interrumpirá el cómputo del plazo máximo de
duración de la misma.
7.7.3. Excedencia voluntaria por
agrupación familiar
Podrá concederse la excedencia voluntaria
por agrupación familiar, con una duración mínima de dos años y máxima de
quince, a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otro municipio por haber
obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo, como
funcionario de carrera o como laboral, en cualquier Administración pública,
Organismo autónomo o Entidad Gestora de la Seguridad Social, así como en
Órganos Constitucionales o del Poder Judicial.
Antes de finalizar el período de quince
años de duración de esta situación deberá solicitarse el reingreso al servicio
activo, declarándose, de no hacerlo, de oficio la situación de excedencia
voluntaria por interés particular.
7.7.4. Excedencia voluntaria incentivada
Los funcionarios afectados por un proceso
de reasignación de efectivos que se encuentren en alguna de las dos primeras
fases a que hace referencia el artículo 20.1.g) de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, podrán ser declarados, a su solicitud, en situación de excedencia
voluntaria incentivada.
Asimismo, quienes se encuentren en las
situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa como consecuencia
de la aplicación de un Plan de Empleo tendrán derecho a pasar, a su solicitud,
a dicha situación.
Corresponde a la Secretaría de Estado para
la Administración Pública acordar la declaración de esta situación.
La excedencia voluntaria incentivada
tendrá una duración de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en
el sector público, bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea
ésta de naturaleza laboral o administrativa. Si no se solicita el reingreso al
servicio activo dentro del mes siguiente al de la finalización del período
aludido, el Departamento ministerial al que esté adscrito el Cuerpo o Escala
del funcionario le declarará en excedencia voluntaria por interés particular.
Quienes pasen a la situación de excedencia
voluntaria incentivada tendrán derecho a una mensualidad de las retribuciones
de carácter periódico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de
productividad, devengadas en el último puesto de trabajo desempeñado, por cada
año completo de servicios efectivos y con un máximo de doce mensualidades.
7.7.5. Efectos de la excedencia voluntaria
Las distintas modalidades de excedencia
voluntaria no producen, en ningún caso, reserva de puesto de trabajo y los
funcionarios que se encuentren en las mismas no devengarán retribuciones. No
será computable el tiempo permanecido en esta situación a efectos de promoción,
trienios y derechos pasivos.
7.8. SUSPENSIÓN DE FUNCIONES
La situación de suspensión de funciones
podrá ser provisional o firme.
7.8.1. Suspensión provisional
La suspensión provisional podrá acordarse
preventivamente durante la tramitación de un procedimiento judicial o
disciplinario.
Si durante la tramitación de un
procedimiento judicial se decreta la prisión provisional de un funcionario u
otras medidas que determinen la imposibilidad de desempeñar su puesto de
trabajo, se le declarará en suspensión provisional por el
tiempo a que se extiendan dichas medidas.
La suspensión provisional como medida
preventiva durante la tramitación de un expediente disciplinario podrá ser
acordada por la autoridad que ordenó la incoación del expediente, no pudiendo
exceder esta suspensión de seis meses, salvo en caso de paralización del
procedimiento imputable al interesado.
El suspenso provisional tendrá derecho a
percibir el 75 por 100 de su sueldo, trienios y pagas extraordinarias, así como
la totalidad de la prestación económica por hijo a cargo, excepto en caso de
paralización del expediente imputable al interesado, que comportará la pérdida
de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización. Asimismo, no se
acreditará haber alguno en caso de incomparecencia en el procedimiento
disciplinario o proceso penal.
Cuando la suspensión no sea declarada
firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo,
debiendo acordarse la inmediata incorporación del funcionario a su puesto de
trabajo, con reconocimiento de los derechos económicos y demás que procedan
desde la fecha de efectos de la suspensión.
7.8.2. Suspensión firme
El funcionario declarado en suspensión
firme de funciones deberá pasar a dicha situación en todos los Cuerpos o
Escalas a los que pertenezca, a cuyo fin el órgano que acuerde la declaración
de esta situación deberá poner ésta en conocimiento de los Departamentos ministeriales
a que dichos Cuerpos o Escalas estén adscritos.
La suspensión tendrá carácter firme cuando
se imponga en virtud de condena criminal o sanción disciplinaria. La condena y
la sanción determinarán la pérdida del puesto de trabajo, excepto cuando la
suspensión firme no exceda de seis meses.
En tanto no transcurra el plazo de
suspensión de funciones no procederá ningún cambio de situación administrativa.
El funcionario que haya perdido su puesto
de trabajo como consecuencia de condena o sanción deberá solicitar el reingreso
al servicio activo con un mes de antelación a la finalización del período de
duración de la suspensión. Dicho reingreso tendrá efectos económicos y
administrativos desde la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.
De no solicitarse el reingreso en el
tiempo señalado en el párrafo anterior, se le declarará, de oficio, en la
situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la
fecha de finalización de la sanción.
Si una vez solicitado el reingreso al
servicio activo no se concede en el plazo de seis meses, el funcionario será
declarado, de oficio, en la situación de excedencia forzosa prevista en el
artículo 13.1.b) con efectos de la fecha de extinción de la responsabilidad
penal o disciplinaria.
7.9. CAMBIO DE SITUACIONES
ADMINISTRATIVAS
Los cambios de situaciones administrativas
deberán ser siempre comunicados al Registro Central de Personal y podrán tener
lugar, siempre que se reúnan los requisitos exigidos en cada caso, sin necesidad
del reingreso previo al servicio activo.
En el supuesto de que la nueva situación
conlleve el derecho a la reserva de un puesto de trabajo, los funcionarios
podrán participar en convocatorias de concurso para la provisión de puestos de
trabajo, permaneciendo en la situación que corresponda, y reservándoseles un
puesto de igual nivel y similares retribuciones a las del puesto obtenido en el
mismo Ministerio y Municipio.